Álván Gómez Montelongo, abogado

Por Alván Gómez Montelongo.-  Para comenzar y no aburrir a los lectores, este Letrado que suscribe no entrará a valorar cuestiones de índole personal sobre mis estudios en la materia tan compleja como es el Derecho Funerario y que tanto me apasiona, dado que lo único que pretendía era mostrar las diversas cuestiones que el Sr. Curbelo decía en los medios de comunicación, y en donde ahora parece desdecirse en su última intervención.

Concretamente, en el Periódico El Día se recoge la noticia de fecha 5 de febrero de 2016, que lleva por título “Casimiro Curbelo propone sancionar a una funeraria «egoísta». En esta misma noticia se recoge de forma literal lo siguiente: “Curbelo hizo este anuncio durante su intervención en el pleno, donde ratificó al «cien por cien» sus afirmaciones de la sesión anterior, cuando aseguró que la póliza de decesos no contempla la elección de funeraria.”

          Seguidamente se declara lo siguiente: «Hay un listillo que se dedica a decirle a la familia que él se encarga de todo y le hace el servicio sin corresponderle el turno, y entonces falla la interlocución de quien tiene que mediar, que es Mapfre«, añadió. Se adjunta el link de la noticia para que sea visionada: http://eldia.es/canarias/2016-02-05/30-Casimiro-Curbelo-propone-sancionar-funeraria-egoista.htm

           De igual forma en el periódico Canarias 7, llama la atención el título de la noticia “La póliza de decesos en La Gomera no contempla la elección de funeraria”. En ella se recoge de forma literal: «Es conveniente que tengamos la información adecuada, porque si no puede ocurrir que haya uno de los funerarios de la isla que quiera, incumpliendo la norma, prestar todos los servicios cuando la norma indica que se han de prestarse por turnos».

De ahí surge por qué redacto este artículo de opinión, manifestando lo que ya ha sido plasmado e intentaré volver a concretar. Sin embargo, parece que el Sr. Curbelo trata de explicar la naturaleza y objeto de un contrato de Seguro, como es el de Decesos, amparándose en la forma consuetudinaria y contractual, cuando debe conocer que ya existe encuadre normativo. La naturaleza del contrato de seguro de decesos no es otra que la de garantizar por parte de una Aseguradora el cumplimiento de la descripción del servicio reflejado en la Póliza.

Se debe dejar muy claro que hablamos de una póliza de Seguro de Decesos que pagan todos los gomeros con sus impuestos.

Claramente y para que los lectores conozcan la problemática del asunto, muchas aseguradoras son propietarias de funerarias (Ocaso-Servisa, Mapfre-Funespaña, Santa Lucía-Albia), lo que supone en ocasiones que aparezcan situaciones monopolísticas. De ahí que, desde Europa se aconsejara regular los servicios funerarios en España, a través de una Ley. Efectivamente, como dice el Sr. Curbelo este Proyecto (que no proposición) de Ley de Servicios Funerarios se encuentra paralizado en Cortes, porque no interesa por parte de las Aseguradoras la introducción del artículo 13 de Libertad de elección del prestador del servicio funerario. Pero como Jurista es necesario, conocer el por qué se introduce el art. 106 bis (que no bits) y 106 quáter en la Ley de Contrato de Seguro a través de la Ley 20/2015 de 14 de julio. Alude el Sr. Curbelo a la vaguedad de mi remisión al Proyecto de Ley de Servicios Funerarios, que aun no siendo incorporado al ordenamiento jurídico, sí he de informarle que han sido copiados de forma literal, muchos de sus artículos en normas de Sanidad mortuoria de muchas Comunidades Autónomas, entre ellas la nuestra.

Este Letrado leyendo de forma literal lo que ahora el Sr. Curbelo expresa en su último artículo rebatiendo lo manifestado por mí: “Así, la libertad de elección por tanto está implícita y tutelada por el pliego, dando respuesta a los propósitos de este Cabildo, no solamente dejando clara la finalidad de indemnizar a la familia o familiar que haya tenido que soportar tal apenado coste al hacer el encargo directamente a una funeraria, sino para el caso en que el familiar decida solicitar que la aseguradora le asista directamente a través de una funeraria concertada.” , no concuerda con sus manifestaciones anteriores a mi artículo de opinión, donde afirmaba que la póliza no contempla la elección de funeraria.

Me hago varias preguntas:

1º ¿No decía el Sr. Curbelo, que no existe en la póliza de decesos libertad de elección de funeraria? ¿Ahora está implícita y tutelada en el pliego?

2º ¿Cómo puede coexistir un sistema de turnos con ese principio de libertad de elección que promulga el art. 106 quáter?

3º ¿Si estas cuestiones sólo atañen a la empresa adjudicataria, Mapfre y las funerarias, por qué el Presidente del Cabildo sugiere que sea penalizada una funeraria por no cumplir los “turnos”? ¿Sería lógico que fuera la propia empresa aseguradora adjudicataria la que tomara medidas ante cualquier incumplimiento de algún acuerdo?

4º ¿Está publicada en la web del Cabildo, el Pliego de Condiciones entre Mapfre y el Cabildo Insular de La Gomera, y así ser accesible para cualquier ciudadano de la isla de La Gomera?

No parece razonable, entendiendo la ya expresada naturaleza jurídica del Contrato de Seguro de Decesos que coexista un sistema de turnos con el principio de libertad de elección. En ningún caso este “turno” se ampara en norma legal alguna, haciendo ya mención a un caso de “turnos de guardia” en la isla de Tenerife, que fue eliminado y declarado restrictivo a la libre competencia, por el Tribunal de Defensa de la Competencia y ratificado por la Audiencia Nacional.

Debe primar la libre elección de Funeraria en la isla de La Gomera, donde la Aseguradora si desarrolla su asistencia, pondrá en conocimiento de los vecinos gomeros, una relación de varias funerarias (veáse el art. 106 quáter), para que el tomador pueda elegir libremente. De la misma manera, no se establece en ningún contrato de seguro de decesos (y si fuera así será una cláusula abusiva y por tanto nula de pleno derecho) que el Tomador tenga la obligación de llamar directamente a un Intermediario o Call Center. Porque teniendo claro los conceptos, el prestador del servicio funerario es quien desarrolla la actividad funeraria (su objeto social) y perfectamente en aras de este principio que esboza el art. 106 quáter, los herederos del fallecido, tienen plena libertad para, o bien llamar directamente al Funerario que elijan, o bien acudir a la Asistencia de la Aseguradora, ambas fórmulas son válidas y contempladas por la ley. Es la Aseguradora quien en virtud del Contrato de Seguro o Póliza garantiza un capital, la suma asegurada para que se realice el servicio por un tercero (funeraria). En definitiva, como en cualquier contrato de seguro, está latente el término Riesgo, una vez producido ese riesgo (la muerte de uno de los asegurados en la póliza), se despliegan los efectos del contrato, perfeccionándose con la entrega de la suma asegurada.

El art. 106 bis 2 que el Sr. Curbelo alude, pone de manifiesto lo explicado anteriormente, que dicho con palabras menos técnicas, si no se llama al Call Center de la Aseguradora o Intermediario, sino a una funeraria directamente, la Aseguradora deberá abonar la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.

En conclusión, celebro con mucha satisfacción que el Sr. Curbelo ahora diga que existe plena libertad de elección de funeraria por parte de los ciudadanos gomeros, eliminando cualquier sistema de turnos incompatible con lo establecido en el art. 106 bis y quáter, en connivencia con la Ley de Defensa de la Competencia.

Si bien me gustaría terminar este artículo, aclarando que este Abogado en ejercicio, es Licenciado en Derecho por la Universidad de La Laguna, con diversos cursos en materia de seguros y especializado en Derecho Funerario, habiendo llevado a cabo numerosas visitas a diferentes Ayuntamientos como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva norma de Sanidad Mortuoria en Canarias, Decreto 132/2014 de 29 de diciembre. Dejando igualmente claro que no me une ninguna relación profesional con la empresa Servego Canarias S.L. no siendo cliente de mi despacho profesional en la actualidad.

Alván Gómez Montelongo.- Abogado

Enlace al : Artículo de Casimiro Curbelo Curbelo